“Por medio de la cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos
derechos a las agrupaciones políticas independientes”
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo. 1. Objeto. La presente ley estatutaria establece el marco general para el ejercicio
y la protección especial del derecho a la oposición de las agrupaciones políticas y algunos
derechos de las agrupaciones independientes.
Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la presente ley, entiéndase por agrupaciones
políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como a los
grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales con representación en las
corporaciones públicas de elección popular.
Por Gobierno entiéndase, según corresponda, al nacional encabezado por el Presidente de
la República, y a las administraciones departamentales, distritales y municipales,
encabezadas por el respectivo gobernador, alcalde distrital o municipal.
Por Autoridad Electoral se entiende al Consejo Nacional Electoral o la entidad que haga
sus veces.
Artículo 3. Derecho fundamental a la oposición política. De conformidad con los artículos
40 y 112 de la Constitución, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza
de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.
Artículo 4. Finalidades. La oposición política permite proponer alternativas políticas,
disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno,
mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los
derechos consagrados en otras leyes.
Artículo 5. Principios rectores. Las normas que establece el presente Estatuto deben
interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios:
a. Principio democrático. El derecho fundamental a la oposición e independencia
política es una condición esencial de la democracia participativa y debe realizarse
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reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación pública y
el respeto a las diferencias.
b. Participación política efectiva. El Estado garantizará a todas las agrupaciones
políticas ejercer el ejercicio de la oposición, incluyendo la movilización y la protesta
social.
c. Pluralismo político. Las autoridades, las agrupaciones políticas y la ciudadanía
respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes
que surjan del debate democrático.
d. Equidad de género. Las agrupaciones políticas declaradas en oposición compartirán
el ejercicio de los derechos que le son propios entre hombres y mujeres, de
manera paritaria, alternante y universal.
e. Armonización con los convenios y tratados internacionales. Los derechos
establecidos en este Estatuto se interpretarán de conformidad con los tratados y
convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
Artículo 6. Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, las
agrupaciones políticas deberán declararse, oposición, independiente o de Gobierno o en
coalición de Gobierno.
Las agrupaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente,
gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En
consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le
reconocen a las agrupaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.
Artículo 7. Niveles territoriales de oposición política. Los partidos y movimientos políticos
con personería jurídica podrán declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de
Gobierno de que trata el artículo 2 de esta ley.
Los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales con representación en las
corporaciones públicas de elección popular podrán declararse en oposición al
correspondiente nivel gobierno así:
a. Las que ostenten representación en el Congreso de la República lo podrán
hacer frente al gobierno Nacional
b. Las que ostenten representación en las asambleas departamentales lo podrán
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hacer frente a la respectiva administración departamental
c. Las que ostenten representación en los concejos municipales y distritales lo podrán
hacer frente a la respectiva administración municipal o distrital.
Artículo 8. Competencia para efectuar la declaración política. En el caso de los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación se
adoptará, en cada nivel territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos.
Cuando se trate de grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales con
representación en corporaciones públicas de elección popular, la decisión se adoptará por
los miembros de la bancada en la correspondiente corporación pública.
Parágrafo transitorio. Mientras los estatutos de los partidos y movimientos políticos con
personería definen el mecanismo o autoridad competente para realizar la declaración
política o su modificación, le corresponderá a la bancada de la corporación pública realizar
respectiva declaración.
Artículo 9. Registro y publicidad. La declaración política deberá registrarse ante la
correspondiente Autoridad Electoral, que la inscribirá en el registro único de partidos y
movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos
en esta ley.
La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas
declaraciones.
Artículo 10. Representación de las agrupaciones políticas para el ejercicio y protección
de los derechos de oposición e independientes. Para el ejercicio de los derechos
derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos
de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos
con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus
Estatutos.
Tratándose de grupos significativos de ciudadanos con representación en corporaciones
públicas de elección popular, se tendrá a su comité promotor y a los miembros de la
bancada.
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Tratándose de movimientos sociales con representación en corporaciones públicas de
elección popular, se tendrá a quienes figuren como representantes legales de las mismas y
a los miembros de las correspondientes bancadas.
CAPÍTULO II
De los derechos de la oposición política
Artículo 11. Derechos. Las agrupaciones políticas declaradas en oposición de que trata la
presente ley, tendrán los siguientes derechos específicos:
a. Financiación adicional para el ejercicio de la oposición.
b. Acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del
espectro electromagnético.
c. Acceso a la información y a la documentación oficial.
d. Derecho de réplica.
e. Participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de
elección popular.
f. Día de la oposición.
g. Participación en la Comisión de Relaciones Exteriores.
h. Derecho a participar en las herramientas de comunicación de las corporaciones
públicas de elección popular.
i. Derecho a la sesión exclusiva sobre el Plan de Desarrollo y presupuesto.
Artículo 12. Financiación adicional para el ejercicio de la oposición. Se apropiará una
partida adicional para el Fondo Nacional de Financiación Política, equivalente al cinco por
ciento (5%) del monto del financiamiento del funcionamiento permanente de los partidos
y movimientos políticos con personería jurídica, con destino a aquellos declarados en
oposición al Gobierno Nacional. Esta partida se distribuirá en partes iguales entre todos
ellos.
Artículo 13. Acceso a los medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso
del espectro electromagnético. Sin perjuicio de los espacios institucionales para la
divulgación política otorgados a todos los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica, la Autoridad Electoral asignará entre las agrupaciones políticas con
representación en las corporaciones públicas de elección popular que se declaren en
oposición, espacios adicionales en medios de comunicación social del Estado y los que
hacen uso del espectro electromagnético. Para radio y televisión, se hará de la siguiente
manera:
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a. Asignará, en cada canal de televisión y emisora, al menos 30 minutos mensuales en
las franjas de mayor sintonía.
b. Determinará la duración, frecuencia y fechas de emisión de los espacios, con el
apoyo técnico de la Autoridad Nacional de Televisión y del Ministerio de las
Tecnologías de Información y las Comunicaciones, según sea el caso.
c. Para el ejercicio de la oposición al Gobierno Nacional, se asignarán solamente en
medios de comunicación con cobertura nacional. Para el ejercicio de la oposición a
nivel territorial, se asignarán espacios de acuerdo a la cobertura y correspondencia
de los medios con el nivel territorial.
d. El cincuenta por ciento (50%) del tiempo se asignará en partes iguales, y el otro
cincuenta por ciento (50%) con base en el número de escaños que tenga cada
agrupación en el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los
concejos municipales o distritales, según corresponda.
e. El costo de los espacios será asumido con cargo al Presupuesto General de la
Nación, para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias.
f. Para las concesiones o títulos que se asignen, renueven o prorroguen a partir de la
vigencia de esta ley, los tiempos necesarios para el cumplimiento de lo aquí
ordenado constituye una obligación especial del servicio a cargo de los
concesionarios u operadores.
g. En los espacios otorgados para divulgación política en los medios de comunicación
social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético, las
agrupaciones políticas deberán garantizar la participación paritaria entre hombres
y mujeres.
h. La Autoridad Electoral reglamentará la materia.
Artículo 14. Acceso a medios de comunicación en instalación del Congreso. En la
instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, luego de
la transmisión oficial, las agrupaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno
Nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y
dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación
social utilizados para la transmisión oficial. De no ser posible construir un acuerdo entre
las agrupaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en
proporción a su representación en el Congreso.
Parágrafo. La Autoridad Electoral reglamentará la materia, así como las condiciones en
que este derecho pueda extenderse al ejercicio de la oposición a las administraciones
departamentales, distritales y municipales.
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Artículo 15. Acceso a medios de comunicación en alocuciones presidenciales. Cuando el
Presidente de la República haga alocuciones oficiales en medios de comunicación que
usan el espectro electromagnético, las agrupaciones políticas declaradas en oposición al
Gobierno Nacional, tendrán en el transcurso de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas,
en los mismos medios, con igual tiempo y horario, espacios para controvertir la posición
del gobierno. Esta opción tendrá un límite de tres veces en el año. De no ser posible
construir un acuerdo entre las agrupaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo
será distribuido en proporción a su representación en el Congreso.
Parágrafo. La Autoridad Electoral reglamentará la materia, así como las condiciones en
que este derecho pueda extenderse al ejercicio de la oposición a las administraciones
departamentales, distritales y municipales.
Artículo 16. Acceso a la información y a la documentación oficial. Las agrupaciones
políticas que se declaren en oposición tendrán derecho a que se les facilite, en forma
preferencial y con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco
(5) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Artículo 17. Derecho de réplica. Las agrupaciones políticas que se declaren en oposición
tendrán el derecho de réplica en los medios de comunicación social del Estado o que
utilicen el espectro electromagnético, frente a tergiversaciones graves y evidentes o
ataques públicos proferidos por el Presidente de la República, ministros, gobernadores,
alcaldes, secretarios de despacho, directores o gerentes de entidades descentralizadas y
por cualquier otro alto funcionario oficial. En tales casos la agrupación política interesada
en ejercer este derecho, podrá responder en forma oportuna, y con tiempo, medio y
espacio por lo menos iguales al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garanticen una
amplia difusión.
Artículo 18. Participación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de
elección popular. Las agrupaciones políticas declaradas en oposición y con representación
en la correspondiente corporación pública, tendrán participación en las mesas directivas
del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales o
municipales, a través de las primeras vicepresidencias. Los candidatos solo podrán ser
postulados por dichas agrupaciones.
La agrupación política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá
volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición.
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Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.
Artículo 19. Día de la oposición. Los voceros de las bancadas de las agrupaciones políticas
declaradas en oposición y con representación en la respectiva corporación pública de
elección popular, según sus prioridades y de común acuerdo entre ellos, tendrán derecho
a determinar el orden del día de la sesión plenaria y comisiones permanentes, cinco (5)
veces durante cada legislatura del Congreso, y una (1) vez durante cada período de
sesiones ordinarias de la asamblea departamental, concejo distrital o municipal, según
corresponda. El orden del día podrá incluir debates de control político. La mesa directiva
deberá acogerse y respetar ese orden del día.
Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ésta, hasta
máximo en la siguiente se continuará con el mismo orden.
El orden del día que por derecho propio determinan los voceros de las bancadas de las
agrupaciones políticas declaradas en oposición, sólo podrá ser modificado por ellos
mismos.
Parágrafo. Será considerada falta disciplinaria grave del miembro de la respectiva
corporación pública, la inasistencia o retiro sin justa causa a las sesiones cuyo orden del
día hubiese sido elaborado por la oposición. Igualmente, se le descontarán los salarios y
demás emolumentos a devengar durante el día de inasistencia o retiro.
También será considerada falta grave la inasistencia del servidor o funcionario público
citado a debate de control político durante el día de la oposición.
Artículo 20. Participación en la Comisión de Relaciones Exteriores. Para la selección de
los miembros del Senado de la República en la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores
se elegirá al menos un principal y un suplente de las agrupaciones políticas declaradas en
oposición al Gobierno Nacional y con representación en dicha cámara, de los cuales uno
será mujer. Los candidatos solo podrán ser postulados por dichas agrupaciones.
Artículo 21. Derecho a participar en las herramientas de comunicación de las
corporaciones públicas de elección popular. Las agrupaciones políticas con
representación en las corporaciones públicas de elección popular declaradas en oposición
tendrán derecho a una participación adecuada y equitativa en los programas de radio,
televisión, publicaciones escritas y demás herramientas de comunicación que estén a
cargo de la respectiva corporación pública de elección popular.
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Artículo 22. Debate sobre el Plan de Desarrollo y presupuesto. Antes de finalizar cada
año del período constitucional, el Presidente de la República, los gobernadores y los
alcaldes distritales y municipales, presentarán a la respectiva corporación pública de
elección popular, un informe de cumplimiento de metas del Plan de Desarrollo y ejecución
del presupuesto de inversión.
El gobierno nacional, las administraciones departamentales y municipales deberán poner
a disposición de la ciudadanía el informe en la página web y demás canales digitales que
para tal efecto disponga cada entidad.
El informe será debatido en plenaria dentro de los treinta (30) días siguientes de su
radicación. Para ello, las agrupaciones políticas declaradas en oposición y en
independencia tendrán derecho a que se realice una sesión exclusiva en la respectiva
corporación pública de elección popular para exponer sus posturas y argumentos frente a
dicho informe. La presencia del gobierno nacional, las administraciones departamentales,
distritales y municipales será obligatoria.
Parágrafo. Para el caso del gobierno nacional, en el informe deberá especificarse el
cumplimiento de metas sobre el Plan de Desarrollo y el monto total de la inversión que se
realizó en cada departamento y región, la distribución sectorial de la inversión a nivel
departamental, los programas que se implementaron en cada sector y la entidad
competente de su ejecución.
Para el caso de los departamentos, en el informe deberá especificarse el cumplimiento de
metas sobre el Plan de Desarrollo y el monto total de la inversión que se realizó en cada
municipio, la distribución sectorial de la inversión a nivel departamental, los programas
que se implementaron en cada sector y la entidad competente de su ejecución.
Para el caso de los municipios y distritos, en el informe deberá especificarse el
cumplimiento de metas sobre el Plan de Desarrollo y el monto total de la inversión que se
realizó en el municipio, en los corregimientos, comunas o localidades, la distribución
sectorial de la inversión, los programas que se implementaron en cada sector y la entidad
competente de su ejecución.
Artículo 23. Derechos de oposición en las Juntas Administradoras Locales. Las
agrupaciones políticas declaradas en oposición a los gobiernos municipales y distritales, y
con representación en las juntas administradoras locales, tendrán dentro de ellas los
siguientes derechos: participación en la mesas directivas de plenarias, día de la oposición y
a participar en las herramientas de comunicación de la corporación pública.
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CAPÍTULO III
De las Agrupaciones Políticas Independientes
Artículo 24. Agrupaciones Políticas Independientes. Las agrupaciones políticas que
cuentan con representación en las corporaciones públicas de elección popular, que no
hacen parte del gobierno, ni de la oposición, deberán declararse como independientes.
Sin perjuicio de los que le asisten a toda agrupación política, tendrán los siguientes
derechos:
a. Participar en las herramientas de comunicación de las corporaciones públicas de
elección popular.
b. Postular los candidatos a las mesas directivas de los cuerpos colegiados previstos
en este Estatuto, en ausencia de agrupaciones políticas declaradas en oposición, o
de postulaciones realizadas por éstas últimas.
c. Para la selección de los miembros de la Cámara de Representantes en la Comisión
Asesora de Relaciones Exteriores se elegirá al menos un principal y un suplente de
las agrupaciones políticas declaradas como independientes y con representación
en dicha cámara, de los cuales uno será mujer. Los candidatos solo podrán ser
postulados por dichas agrupaciones.
Si la agrupación modifica su declaración política, las corporaciones públicas de elección
popular elegirán nuevo miembro de la mesa directiva y se remplazará la participación en
la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, en caso de ser procedente.
Artículo 25. Protección a la declaración de independencia. No podrán ser designados en
cargos de representación política, ni directores, gerentes o jefes de entidades públicas en
el gobierno, ni dentro de los seis meses siguientes a su retiro de la agrupación política,
mientras se mantenga la declaración de independencia:
a. Quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, gobierno,
control y administración de las agrupaciones políticas declaradas en
independencia, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y
municipales.
b. Quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos,
elegidos o no.
Los afiliados a estas agrupaciones, distintos a los mencionados, que acepten estos cargos
podrán ser sancionados de conformidad con sus estatutos y demás normas internas.
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CAPÍTULO IV
De los mecanismos de protección de los derechos de la oposición
Artículo 26. Acción de Protección de los Derechos de Oposición. Para la protección de los
derechos que se consagran en esta ley, las agrupaciones políticas que se declaren en
oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las
siguientes características:
a. Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de
inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho
respectivo.
b. La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva agrupación política
en el que se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los
hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a
su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho.
c. La Autoridad Electoral someterá a reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas
siguientes a su recibo. El inicio de la actuación administrativa será comunicado a
las partes.
d. El ponente podrá convocar a las partes a audiencia para asegurar el derecho de
contradicción y contribuir a la pronta adopción de la decisión, la que podrá
notificarse en estrados, caso en el cual el recurso deberá interponerse y
sustentarse inmediatamente. La audiencia podrá suspenderse y reiniciarse en caso
de ser necesario.
e. En caso en que no se convoque a dicha audiencia, el accionado podrá ejercer su
derecho de defensa por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la comunicación del inicio de la actuación administrativa.
f. Tratándose del derecho de réplica la audiencia será obligatoria y deberá realizarse
dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al reparto de la solicitud. La
decisión se notificará en estrados.
g. La Autoridad Electoral está facultada para tomar todas las medidas necesarias para
el restablecimiento del derecho vulnerado, incluida la adopción de medidas
cautelares.
h. Si se protege el derecho, se ordenará su cumplimiento dentro de los cuarenta y
ocho (48) horas siguientes.
i. La Autoridad Electoral sancionará a toda persona natural o jurídica, o entidad
pública, que incumpla las órdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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Artículo 27. Inhabilidades. No podrán ser designados en cargos de representación
política, ni directores, gerentes o jefes de entidades públicas en el gobierno, ni dentro de
los seis meses siguientes a su retiro de la agrupación política, mientras se mantenga la
declaración de oposición:
a. Quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, gobierno,
control y administración de las agrupaciones políticas declaradas en oposición,
tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales.
b. Quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos,
elegidos o no.
Los afiliados a estas agrupaciones, distintos a los mencionados, que acepten estos cargos
podrán ser sancionados de conformidad con sus estatutos y demás normas internas.
Artículo 28. Procuraduría delegada para los derechos de la oposición. La Procuraduría
General de la Nación contará con una Procuraduría Delegada para los derechos de la
oposición en la forma que este organismo lo determine.
En el mes de marzo de cada año, el Procurador General presentará un informe a cada una
de las cámaras del Congreso de la República sobre el grado de observancia de los
derechos contemplados en este Estatuto, el cual deberá incorporarse al orden del día para
su debate, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de las sesiones
ordinarias.
Artículo 29. Seguridad para los miembros de las agrupaciones políticas que se declaren
en oposición. En el marco del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política,
el Gobierno Nacional estructurará programas de protección y seguridad para los directivos
y miembros de las agrupaciones políticas declaradas en oposición.
CAPÍTULO V
Disposiciones Finales
Artículo 30. Pérdida de derechos de la oposición. Los derechos reconocidos en esta ley a
las agrupaciones políticas se mantendrán mientras esté vigente la declaración de
oposición. En caso contrario se perderán.
En consecuencia, la Autoridad Electoral cancelará el correspondiente registro, reliquidará
la financiación correspondiente y reasignará los espacios en radio y televisión. Las
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corporaciones públicas de elección popular elegirán nuevo miembro de la mesa directiva y
se remplazará la participación en la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores.
Artículo 31. Vigencia y derogaciones. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sea contrarias, en especial las
siguientes: los artículos 32 a 35 y 50 de la ley 130 de 1994.
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